El Tribunal Supremo, en sus sentencias más recientes, entre muchas otras, la STS núm. 129/2018 de 20 marzo, ha aclarado cuál es la diferencia entre estos delitos, dado que ambos sancionan comportamientos similares. Conforme a esta reciente jurisprudencia, el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal es que, en el delito de apropiación indebida, el autor dispone de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, mientras que el delito de administración desleal concurre cuando se produce un abuso de los bienes administrados en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos.
No obstante, algunas Audiencias Provinciales entienden que la verdadera diferencia entre ambos delitos reside en las facultades que ostenta el autor sobre el patrimonio en cuestión. Si este último tiene facultades de administración sobre los bienes, es decir, si tiene cierta libertad para gestionar el patrimonio, siempre que lo haga en beneficio de su titular, únicamente puede cometer el delito de administración desleal, y no el de apropiación indebida. Así, el delito de apropiación indebida únicamente resulta aplicable cuando el autor dispone de los bienes en virtud de un título distinto del de administración, por ejemplo, si los bienes le han sido entregados en virtud de un depósito, que le impone la obligación de devolverlos (SAP Madrid, núm. 462/2020, de 5 de octubre).
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