ABANDONO DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El art. 229 del Código Penal sanciona el abandono de un menor o de una persona con discapacidad por parte de la persona encargada de su guarda, con pena de prisión de 1 a 2 años. ¿Qué elementos caracterizan este delito? El Tribunal Supremo ha establecido este delito exige que el autor (STS núm. 347/2018 de 11 julio):

  • Sea consciente del estado en el que se encuentra su tutelado y que necesita de determinados cuidados.
  • Sepa que por su cargo está obligado a prestar dichos cuidados.
  • Tenga conocimiento de que el tutelado necesita dichos cuidados.
  • Tenga la posibilidad efectiva de prestarlos.
  • Sea consciente de que tales cuidados no se prestaron ni se podían prestar en las condiciones en las que se dejó al menor o incapaz.

 

¿Cómo podemos distinguir este delito del delito de abandono de familia del art. 226 del Código Penal? El Tribunal Supremo ha establecido que ambos son delitos que protegen el mismo bien jurídico, pero se distinguen por la intensidad del ataque contra dicho bien, siendo aplicable el delito del art. 229 a aquellos supuestos en que el abandono es definitivo, permanente o de mayor peligrosidad, suponiendo un incumplimiento absoluto del deber de guarda o custodia (STS núm. 730/2011).

 

Modalidades agravadas

En primer lugar, si el abandono es realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de 18 meses a 3 años (art. 229.2 del Código Penal).

En segundo lugar, la pena es de prisión de 2 a 4 años si el abandono ha puesto en peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor o de la persona con discapacidad, a no ser que los hechos sean constitutivos de un delito más grave (art. 229.3 del Código Penal).

 

Modalidad atenuada

Por último, el art. 230 del Código Penal establece una pena menor para los casos de abandono temporal, en cuyo caso la pena a imponer es la pena inferior en grado.

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