RECEPTACIÓN

El delito de receptación se encuentra regulado en el art. 298 del Código Penal, que castiga a la persona que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o recibe, adquiere u oculta tales efectos. Este comportamiento lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 2 años.

 

¿Qué elementos caracterizan el delito de receptación? Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la STS núm. 739/2018 de 6 febrero, los requisitos precisos para la existencia de este delito son los siguientes:

  • La previa comisión de un delito contra los bienes, en el cual no hayan participado los autores de la receptación.
  • Que el autor de la receptación ayude a los responsables de dicho delito a aprovecharse de sus efectos, o reciba adquiera u oculte dichos efectos.
  • Que el autor de la receptación conozca de la previa comisión del delito contra los bienes.

 

¿Qué diferencia hay entre el delito de receptación y el delito de encubrimiento? En primer lugar, el delito de receptación requiere que el autor actúe con ánimo de lucro, elemento que no es necesario en el encubrimiento. Además, el delito de receptación exige que el delito previamente cometido sea un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, mientras que, en el delito de encubrimiento, por regla general, puede tratarse de cualquier delito.

 

Modalidades agravadas

El Código Penal establece una agravación de la pena, que pasa a ser de prisión de 1 a 3 años, cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando afecta a cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  2. Si se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos.
  3. Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que ha causado su sustracción.

 

Además, las penas previamente indicadas se imponen en su mitad superior al sujeto que recibe, adquiere u oculta los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realiza a través de un establecimiento comercial o industrial se impone, además, la pena de multa de 12 a 24 meses, pudiendo el Juez imponer al autor la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de 2 a 5 años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

 

Sin embargo, la pena privativa de libertad impuesta por el delito de receptación no puede superar la pena asignada al delito encubierto. Asimismo, si el delito encubierto se sanciona con una pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad debe ser sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior, debiendo aplicar en este último caso la pena prevista para el delito encubierto en su mitad inferior.

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