Blanqueo de capitales
El delito de blanqueo de capitales se encuentra regulado en los arts. 301 a 304 del Código Penal. A través de estos preceptos, se sancionan las siguientes conductas.
El delito de receptación se encuentra regulado en el art. 298 del Código Penal, que castiga a la persona que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, o recibe, adquiere u oculta tales efectos. Este comportamiento lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la STS núm. 739/2018 de 6 febrero, los requisitos precisos para la existencia de este delito son los siguientes:
En primer lugar, el delito de receptación requiere que el autor actúe con ánimo de lucro, elemento que no es necesario en el encubrimiento. Además, el delito de receptación exige que el delito previamente cometido sea un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, mientras que, en el delito de encubrimiento, por regla general, puede tratarse de cualquier delito.
El Código Penal establece una agravación de la pena, que pasa a ser de prisión de 1 a 3 años, cuando concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Además, las penas previamente indicadas se imponen en su mitad superior al sujeto que recibe, adquiere u oculta los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realiza a través de un establecimiento comercial o industrial se impone, además, la pena de multa de 12 a 24 meses, pudiendo el Juez imponer al autor la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de 2 a 5 años y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.
Sin embargo, la pena privativa de libertad impuesta por el delito de receptación no puede superar la pena asignada al delito encubierto. Asimismo, si el delito encubierto se sanciona con una pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad debe ser sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior, debiendo aplicar en este último caso la pena prevista para el delito encubierto en su mitad inferior.