Blanqueo de capitales
El delito de blanqueo de capitales se encuentra regulado en los arts. 301 a 304 del Código Penal. A través de estos preceptos, se sancionan las siguientes conductas.
Los delitos societarios se encuentran regulados en los arts. 290 a 297 del Código Penal, que regulan una serie de infracciones que se caracterizan por afectar a los intereses de una sociedad y a sus socios. ¿Qué entendemos por sociedad? Según el art. 297 del Código Penal, es cualquier cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que, para el cumplimiento de sus fines, participe de manera permanente en el mercado.
Nos encontramos ante delitos que solo son perseguibles mediante denuncia de la víctima o de su legal representante, aunque si se trata de un menor o una persona con discapacidad o desvalida, también puede denunciar el Ministerio Fiscal. Sin embargo, esta exigencia de denuncia previa no resulta aplicable a aquellos delitos que afecten a intereses generales o a varias personas (art. 296 del Código Penal).
Según el Tribunal Supremo, en la STS núm. 693/2019 de 29 abril, para apreciar este delito deben darse las siguientes circunstancias:
El art. 290 del Código Penal sanciona a los administradores de una sociedad, que falsean las cuentas anuales u otros documentos que reflejan la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la sociedad, a alguno de sus socios o a un tercero. Estos hechos llevan aparejada una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si se ocasiona un perjuicio económico las penas se imponen en su mitad superior.
A través del art. 291 del Código Penal se castiga a los sujetos que, aprovechando su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad, imponen acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, sin reportar beneficios a la sociedad. Este delito lleva aparejada una pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Según nuestros Tribunales, en este delito partimos de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente, pero es abusivo. Se exige, además, ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría, y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad. Por lo tanto, la conducta no es delictiva si genera un beneficio para la sociedad, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. Nos encontramos ante un delito de peligro concreto, que no exige la existencia de un perjuicio real para su consumación, sino que basta con la adopción del acuerdo abusivo (STS núm. 698/2019 de 19 mayo).
Acuerdos lesivos adoptados por una mayoría ficticia
El art. 292 del Código Penal sanciona a los sujetos que, impongan o se aprovechen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carecen del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido o por cualquier otro medio semejante. La pena a imponer en este caso es de prisión de 6 meses a 3 años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Por otro lado, el art. 293 castiga, con pena de multa de 6 a 12 meses, a los administradores de una sociedad que, sin causa legal, niegan o impiden a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social o suscripción preferente de acciones.
Según el Tribunal Supremo, no toda negativa de información es constitutiva de delito, sino que debe suponer una efectiva limitación de la condición de socio. Además, debe tratarse de una negativa clara y rotunda, por lo que no constituyen delito las meras dificultades o demoras. Por otra parte, no se exige que la conducta de los administradores ocasione un perjuicio patrimonial, pero sí que sea idónea para lesionar el patrimonio del socio afectado (STS núm. 477/2014 de 10 junio).
Por último, se sanciona a los administradores de cualquier sociedad que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, que impidan la actuación de las personas o entidades inspectoras o supervisoras, con la pena de prisión de 6 meses a 3 años o multa de 12 a 24 meses (art. 294 del Código Penal).