BLANQUEO DE CAPITALES
Abogados penalistas expertos en blanqueo de capitales
El delito de blanqueo de capitales se encuentra regulado en los arts. 301 a 304 del Código Penal. A través de estos preceptos, se sancionan las siguientes conductas:
- La adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes, sabiendo que tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por un tercero, o la realización de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de dichos bienes o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos (art. 301.1 del Código Penal).
El delito de blanqueo no consiste en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, sino que se sanciona el retorno, como procedimiento para que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico. Por ello, se exige que los actos previamente descritos resulten idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, así como que el autor actúe con ese fin (STS núm. 265/2015 de 29 abril).
- La ocultación o encubrimiento del origen, ubicación o destino de los bienes provenientes de una actividad delictiva, a sabiendas de que proceden de la comisión de un delito (art. 301.2 del Código Penal).
Los hechos descritos anteriormente son sancionados, aunque el delito del cual provengan los bienes haya sido cometido, total o parcialmente, en el extranjero. Además, conviene tener en cuenta que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere una previa condena por el delito en el cual se generaron los bienes y fondos objeto de blanqueo, sino que basta con que existan indicios de que el capital blanqueado proviene de un delito. Veámoslo con un ejemplo. Si un sujeto adquiere determinadas obras de arte, sabiendo que han sido robadas, y posteriormente las vende a través de su galería de arte a terceros, su conducta puede ser castigada como un delito de blanqueo de capitales, aunque no exista una condena por el delito de robo previamente cometido.
Además, se castiga el autoblanqueo, es decir, el blanqueo de ganancias que tienen su origen en una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador. Sin embargo, la mera tenencia o la utilización de fondos ilícitos en gastos ordinarios de consumo (por ejemplo, el pago del alquiler de la vivienda), o en gastos destinados a la propia actividad del tráfico (por ejemplo, el pago de billetes a la República Dominicana para los correos de la droga), no constituye autoblanqueo, pues no se trata de actos realizados con la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita (STS núm. 265/2015 de 29 abril).
La pena asociada al delito de blanqueo de capitales es de prisión de 6 meses a 6 años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. Asimismo, el Juez puede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de 1 a 3 años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento.
Modalidades agravadas
La pena indicada anteriormente se impone en su mitad superior en los siguientes supuestos:
- Cuando los bienes tienen su origen en determinados delitos, como el delito de tráfico de drogas, la trata de seres humanos (art. 301.1 del Código Penal) …
- Si el autor pertenece a una organización dedicada a la comisión de este delito, debiendo imponer el Juez la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones.
- Si el autor es sujeto obligado conforme a la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, siempre que realice las conductas descritas anteriormente en el ejercicio de su actividad profesional.
Blanqueo de capitales por imprudencia
El delito de blanqueo de capitales suele ser un delito doloso, es decir, un delito que exige que las conductas descritas previamente se realicen con conocimiento y voluntad. Sin embargo, el art. 301.3 del Código Penal permite también sancionar los hechos si se realizan por imprudencia grave, en cuyo caso la pena es de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo. Esta modalidad delictiva resulta aplicable en aquellos casos en que el autor desconoce la procedencia delictiva de los bienes, pero está en condiciones de conocerlas sólo con observar los deberes de cuidado propios de su actividad (STS núm. 468/2020 de 23 septiembre).
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Las personas jurídicas pueden responder penalmente por la comisión de un delito de blanqueo de capitales, en cuyo caso se le impondrá una pena de multa de 2 a 5 años (si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años) o multa de 6 meses a 2 años (en el resto de los casos). Asimismo, el Juez le puede imponer las penas de disolución, suspensión de actividades, clausura de locales, prohibición de realizar actividades en el futuro, inhabilitación especial para la obtención de subvenciones y ayudas públicas e intervención judicial (art. 302.2 del Código Penal).
¿Cómo podemos distinguir entre el delito de blanqueo de capitales y el delito de receptación?
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida en la STS núm. 265/2015 de 29 abril, tanto el delito de blanqueo como la receptación presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores. Sin embargo, presentan las siguientes diferencias:
- La receptación exige que el delito precedente sea un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, mientras que el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva.
- En ambos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige, además, que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
- Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta: en la receptación lo que se prohíbe es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, mientras que en el blanqueo se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.