ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD

El delito de atentado contra la autoridad se encuentra regulado en el art. 550 del Código Penal, que sanciona a las personas que agreden, o con intimidación grave o violencia, oponen resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometen, cuando se encuentran en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Estos hechos se castigan con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 3 a 6 meses, si el atentado fuera contra autoridad, o prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos.

 

¿Qué requisitos deben concurrir para poder apreciar este delito? Según el Tribunal Supremo, en STS núm. núm. 750/2021 de 6 octubre, los elementos de este delito son los siguientes:

  • La condición de autoridad, agente de esta o funcionario público de la víctima.
  • Que la víctima se encuentre en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
  • La realización de un acometimiento (agredir o atacar de forma violenta), empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa grave (por ejemplo, oponerse a la detención dando golpes y patadas).
  • Por último, el autor debe conocer la condición de autoridad, agente o funcionario público de la víctima. Por ello, en aquellos casos en que el Agente agredido no se encuentra de servicio y no va uniformado, es necesario que se identifique como tal ante el autor, pues de lo contrario no concurriría este último requisito exigido por el Tribunal Supremo. Anteriormente, algunos Tribunales exigían también que la acción se realizara con la intención de ofender el principio de autoridad, pero en la actualidad ya no se exige este elemento subjetivo.

 

Nos encontramos ante un delito de mera actividad, que no exige la causación de una lesión. De producirse esta última, el autor será castigado por la comisión de un delito de atentado y, además, por el delito de lesiones correspondiente (STS núm. 750/2021 de 6 octubre).

 

La conducta descrita en el párrafo anterior también se sanciona, con la misma pena, si se dirige contra un miembro de las Fuerzas Armadas, así como cuando el autor emplea violencia o intimidación contra las personas que acuden en auxilio de la víctima, los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que intervienen en un siniestro o situación de emergencia para impedirles el ejercicio de sus funciones o el personal de seguridad privada que actúe bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

 

La pena se incrementa (prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses) si la autoridad contra la que se atenta es miembro del Gobierno, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal.

 

Modalidades agravadas

Se impondrán las penas superiores en grado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 551 del Código Penal):

  1. El delito se cometa utilizando armas u otros objetos peligrosos.
  2. El acto de violencia resulte peligroso para la vida o pueda causar lesiones graves (por ejemplo, lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables, incendio y utilización de explosivos).
  3. Se acometa a la autoridad utilizando un vehículo de motor.
  4. Los hechos se llevan a cabo con ocasión de un motín o incidente colectivo dentro de un centro penitenciario.
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