ADMINISTRACIÓN DESLEAL Y APROPIACIÓN INDEBIDA

Abogados penalistas especializados en administración desleal y apropiación indebida

Administración desleal

El delito de administración desleal se encuentra actualmente regulado en el art. 252 del Código Penal, que sanciona a la persona que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infringe excediéndose en su ejercicio, ocasionando un perjuicio al patrimonio administrado. La pena asociada a este delito es de prisión de 6 meses a 3 años, pero si la cuantía del perjuicio patrimonial causado no excede de 400 euros, la pena es de multa de 1 a 3 meses.

 

Nos encontramos ante un delito que ha sido objeto de numerosas y relevantes reformas, la última de ellas en el año 2015. Antes de dicha reforma, únicamente existía el delito de administración fraudulenta societaria, regulado en el art. 295 del Código Penal, como un delito societario, que únicamente podía ser cometido por los administradores de una sociedad. La reforma supuso la derogación del art. 295 y la creación del actual delito de administración desleal del art. 252, como un delito contra el patrimonio que protege, no solo el patrimonio de las sociedades, sino cualquier patrimonio que es administrado por una persona distinta de su titular.

 

¿Qué elementos caracterizan el delito de administración desleal?

Según el Tribunal Supremo, en la STS núm. 278/2018 de 12 junio, este delito se caracteriza por los siguientes elementos:

  • Que el autor tenga facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico. Pueden ser autores de este delito todas las personas que ejercen efectivamente funciones de administración sobre un patrimonio ajeno, sin necesidad de hayan sido formalmente designados como administradores.
  • Que el autor infrinja dichas facultades, excediéndose en su ejercicio. Según los Tribunales, no resulta necesario que el administrador esté facultado para realizar el acto concreto, sino que basta que actúe como administrador y que su actuación produzca efectos frente a terceros.
  • Que se ocasione un perjuicio al patrimonio administrado.

 

Partiendo de esta base, son constitutivos de un delito de administración desleal comportamientos como el del cónyuge que, tras separarse de su pareja, destina el dinero depositado en la cuenta común del matrimonio para adquirir una vivienda propia, sin el consentimiento de su expareja. También comete este delito el administrador de una sociedad que realiza varias transferencias desde las cuentas de esta última hacia sus cuentas particulares, apropiándose indebidamente del dinero de la empresa.

 

Apropiación indebida

El delito de apropiación indebida se encuentra regulado en los arts. 253 y 254 del Código Penal y es cometido por el sujeto que, en perjuicio de otro, se apropia para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que ha recibido en depósito, comisión, custodia o en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de devolverlos, o niega haberlos recibido. La pena asociada a este delito es de prisión de 6 meses a 3 años, aunque si la cuantía de lo apropiado no excede de 400 euros, la pena se reduce a multa de 1 a 3 meses.

 

¿Qué elementos caracterizan el delito de apropiación indebida?

  • El autor tiene inicialmente la posesión legítima sobre la cosa, al haberla recibido en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregarla o devolverla.
  • La cosa debe ser un bien mueble, por lo que quedan excluidos de este delito los bienes inmuebles.
  • La conducta delictiva consiste realizar un acto de disposición sobre dicho bien o en negar haberlo recibido.
  • Que, como consecuencia de comportamiento, se cause un perjuicio a la víctima. Así, el bien que es objeto de apropiación debe tener valor económico.
  • Como elemento subjetivo del tipo, se exige que la actuación sea dolosa, es decir, que el autor conozca que tiene la obligación de devolver el bien y, a pesar de ello, decida no hacerlo.

 

Por ejemplo, comete un delito de apropiación indebida el constructor que, habiendo recibido determinadas cantidades de dinero de un cliente para construir una vivienda, se apropia del dinero, en lugar de destinarlo a ejecutar la obra contratada. También comete este delito el agente de seguros que, habiendo recibido determinadas cantidades de dinero en concepto de primas de seguro, no realiza dichas operaciones y se queda con el dinero recibido.

 

Tipo residual

Por último, el art. 254 del Código Penal sanciona los supuestos de apropiación de cosa mueble ajena que no tienen cabida en el art. 253 del Código Penal, previamente expuesto. Estos casos se sancionan con una pena de menor gravedad: multa de 3 a 6 meses (de 1 a 2 meses si la cuantía de lo apropiado no supera los 400 euros). No obstante, si se trata de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena es de prisión de 6 meses a 2 años.

 

Pueden encuadrarse en esta modalidad delictiva los supuestos de apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido, así como la apropiación de bienes transmitidos por error.

 

Modalidades agravadas aplicables ambos delitos

Los hechos se sancionan con una pena mayor (prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses) cuando concurre alguno de los siguientes elementos:

  1. Si recae sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  2. Cuando se comete abusando de firma de otro, u ocultando o inutilizando algún proceso, expediente o documento público u oficial.
  3. Si recae sobre bienes que forman parte del patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  4. Si los hechos son de especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima.
  5. Cuando el valor de la defraudación supera los 50.000 euros o afecta a muchas personas.
  6. Si se comete abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y autor o este último aprovecha su credibilidad empresarial.
  7. Si al delinquir, el autor ha sido condenado al menos por 3 delitos de defraudación.

 

¿Cómo podemos distinguir entre el delito de administración desleal y el delito de apropiación indebida?

 

El Tribunal Supremo, en sus sentencias más recientes, entre muchas otras, la STS núm. 129/2018 de 20 marzo, ha aclarado cuál es la diferencia entre estos delitos, dado que ambos sancionan comportamientos similares. Conforme a esta reciente jurisprudencia, el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal es que, en el delito de apropiación indebida, el autor dispone de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular, mientras que el delito de administración desleal concurre cuando se produce un abuso de los bienes administrados en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos.

 

No obstante, algunas Audiencias Provinciales entienden que la verdadera diferencia entre ambos delitos reside en las facultades que ostenta el autor sobre el patrimonio en cuestión. Si este último tiene facultades de administración sobre los bienes, es decir, si tiene cierta libertad para gestionar el patrimonio, siempre que lo haga en beneficio de su titular, únicamente puede cometer el delito de administración desleal, y no el de apropiación indebida. Así, el delito de apropiación indebida únicamente resulta aplicable cuando el autor dispone de los bienes en virtud de un título distinto del de administración, por ejemplo, si los bienes le han sido entregados en virtud de un depósito, que le impone la obligación de devolverlos (SAP Madrid, núm. 462/2020, de 5 de octubre).

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