VIOLENCIA DE GÉNERO Y DOMÉSTICA

Abogados penalistas expertos en violencia de género en Barcelona

Existe cierta confusión en relación con los conceptos de violencia de género y violencia doméstica. ¿Qué diferencias hay entre ambos conceptos? La violencia doméstica es aquella que se produce dentro del núcleo familiar (por ejemplo, de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre hermanos…), mientras que la violencia de género es aquella violencia ejercida por un hombre sobre una mujer.

El Código Penal suele castigar, de forma más severa, aquellos comportamientos constitutivos de violencia de género o violencia doméstica. Así ocurre, por ejemplo, en la modalidad agravada del delito de lesiones del art. 148.4º del Código Penal, que castiga con mayor pena las lesiones ocasionadas a la persona que sea o haya sido esposa del autor, o en el delito leve de amenazas, regulado en el art. 171.5 del Código Penal. 

 

Violencia de género y violencia doméstica leve y ocasional

Por un lado, el art. 153 del Código Penal regula los supuestos de violencia de género y violencia doméstica leve y ocasional, castigando, con mayor pena, conductas que ya se encuentran castigadas a través del artículo 147 del Código Penal. Concretamente, la conducta típica consistente en causar a otro un menoscabo psíquico o una lesión que no requiera, para su sanación, tratamiento médico o quirúrgico, o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Si la conducta típica de ambos preceptos es la misma, ¿cuándo resulta de aplicación el art. 153 del Código Penal? Cuando la víctima de los hechos forma parte del núcleo familiar del autor y, más concretamente, cuando es alguna de las siguientes personas:

  1. Cuando la víctima sea o haya sido esposa, o mujer ligada al autor por una análoga relación de afectividad, o una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, la pena aplicable es de prisión de 6 meses a 1 año o trabajos en beneficios de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años. Asimismo, el Juez puede imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante un período de hasta 5 años. Este es un caso de violencia de género.
  1. Si el delito se comete sobre descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o conviviente, sobre personas integradas en el núcleo de su convivencia familiar del autor, excepto las previstas en el apartado anterior, o sobre personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, la pena aplicable es de prisión de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 año y 1 día a 3 años. Además, el Juez puede imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta 3 años. Este es un caso de violencia doméstica.

En ambos casos, el Código Penal prevé una agravación de la pena (imposición de la pena en su mitad superior) cuando el delito se comete:

  1. En presencia de menores.
  2. Utilizando armas.
  3. En el domicilio común o en el domicilio de la víctima.
  4. Incumpliendo una pena o medida cautelar de prohibición de acercamiento.

Por último, el Juez tiene la facultad de imponer la pena inferior en grado valorando las circunstancias personales del autor y las circunstancias en que se produce el hecho delictivo.

Delito de violencia doméstica y de género habitual

El delito de violencia habitual se encuentra regulado en el art. 173.2 del Código Penal y se caracteriza por ejercer violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o persona ligada a él por una análoga relación de afectividad, sobre descendientes, ascendientes o hermanos propios o del cónyuge o conviviente, sobre personas integradas en el núcleo de convivencia familiar, o sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Este delito resulta aplicable en los supuestos en que el autor ejerce violencia física o psíquica de forma habitual contra determinados familiares y personas que forman parte de su núcleo de convivencia.  requiere que los actos de violencia física o psíquica se lleven a cabo de forma habitual. Según el propio Código Penal, para apreciar la habitualidad debe tenerse en cuenta el número de actos de violencia y el tiempo transcurrido entre dichos actos, siendo irrelevante que la violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas y que los actos han sido o no objeto de enjuiciamiento previo. Por su parte, el Tribunal Supremo ha matizado, en relación con el concepto de habitualidad, que no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra, sino a un clima de dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático hacia la víctima (STS núm. 684/2021, de 15 de septiembre).

Este comportamiento se sanciona con la pena de prisión de 6 meses a 3 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 3 a 5 años. Además, el Juez puede imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 1 a 5 años, así como la medida de libertad vigilada. Todo ello, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Por otro lado, el Código Penal prevé una serie de modalidades agravadas, que conllevan la imposición de las penas anteriormente mencionadas en su mitad superior, cuando alguno de los actos de violencia se perpetre en presencia de menores o utilizando armas, cuando los hechos se produzcan en el domicilio común o en el de la víctima, o cuando alguno de los actos de violencia se cometa incumpliendo una pena o una medida cautelar o de seguridad de prohibición de acercamiento o comunicación respecto de la víctima.

TRÁFICO Y TRASPLANTE ILEGAL DE ÓRGANOS HUMANOS

El art. 156 bis del Código Penal castiga la promoción, favorecimiento, facilitación publicidad y ejecución de tráfico de órganos humanos. Si la víctima es una persona viva, la pena es de prisión de 6 a 12 años, mientras que, si se trata de una persona fallecida, la pena es de prisión de 3 a 6 años.

¿Cuándo se considera que es ilegal?

A los efectos de este precepto, el Código Penal recoge una lista de comportamientos que constituyen tráfico de órganos:

  • Extracción u obtención ilícita de órganos humanos ajenos, que será ilícita si se lleva a cabo sin el consentimiento libre, informado y expreso del donante vivo, sin la autorización del donante fallecido o si, a cambio de la extracción, se solicita o recibe por parte del donante o de un tercero alguna retribución (más allá del resarcimiento de los gastos o de la pérdida de ingresos derivados de la donación).
  • Preparación, preservación, almacenamiento, transporte, traslado, recepción, importación o exportación de órganos ilícitamente extraídos.
  • Uso de órganos ilícitamente extraídos con la finalidad de su trasplante o para otros fines.

El Código Penal también castiga a las personas que, en provecho propio o ajeno:

  1. Soliciten o reciban, por sí o por persona interpuesta, retribución de cualquier clase, o acepten ofrecimiento o promesa por proponer o captar a un donante o a un receptor de órganos.
  2. Ofrezcan o entreguen, por sí o por persona interpuesta, retribución de cualquier clase a personal facultativo, funcionario público o particular con ocasión del ejercicio de su profesión o cargo en clínicas, establecimientos o consultorios, con el fin de que se lleve a cabo o se facilite la extracción u obtención ilícitas o la implantación de órganos ilícitamente extraídos.

Se castiga al receptor del órgano que consiente la realización del trasplante conociendo su origen ilícito, pero con la pena inferior en uno o dos grados. 

Modalidades agravadas

Los hechos descritos previamente se castigan con una pena superior si se pone en grave peligro la vida o la integridad de la víctima, si esta última es menor o persona especialmente vulnerable, si el autor de los hechos es facultativo o funcionario público o pertenece a una organización o grupo criminal dedicado a este tipo de actividades…

¿Qué Responsabilidad penal tiene la persona jurídica?

El apartado 7 del art. 156 bis del Código Penal prevé que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de los delitos de tráfico y trasplante ilegal de órganos humanos. La pena aplicable es de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido, pudiendo el Juez imponer, además, penas adicionales, como la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de realizar actividades en el futuro, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y la intervención judicial.

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