Mediante la Ley Orgánica 10/1995 (Código Penal) se establecieron por primera vez los delitos de allanamiento de morada y usurpación en los artículos 202 y 245, respectivamente.

Un aspecto clave para distinguir los distintos tipos de delito es la concepción del término “morada”, que es abordado en la Sentencia del Tribunal Supremo número 1775/2000, definiéndolo como “el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar, y que, de vulnerarse mediante la irrupción, en ellos, de extraños, implica infracción de la intangibilidad tutelada por la Ley.

1. El derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio

El derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental establecido en el artículo 18 de la Constitución Española, cuya protección tiene como objetivo garantizar el ámbito de privacidad dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que quede exento de las invasiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública.

Dada su relevancia, dicho derecho fundamental ha sido igualmente reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, donde queda establecido el derecho que poseen las personas al respeto de su vida privada, sin que nadie pueda intervenir en esta, al domicilio y la correspondencia, disponiendo de protección por la Ley ante las injerencias de terceras personas.

Por lo tanto, la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental que protege, además del espacio físico al que se refiere, la esfera privada de la persona que desarrolla su intimidad en ella, protegiéndose la intimidad más preciada de los individuos, de modo que cualquier injerencia en ella constituye una conducta criminal castigada, en muchos de los casos, con penas privativas de libertad.

2. El delito de allanamiento de morada

El delito de allanamiento de morada está regulado en los artículos 202, 203 y 204 del Código Penal.

El primer tipo delictivo contemplado en el artículo 202 del Código Penal distingue entre el tipo básico de allanamiento de morada y un supuesto agravado si es cometida esta con violencia o intimidación:

Nuestro legislador prevé dos modalidades de conducta: la que implica «entrar en morada ajena», acción de naturaleza activa, y la de «mantenerse en morada sin habitar en ella», acción con carácter omisivo. Para entender la correcta diferenciación de los conceptos, se explicará cada uno de ellos.

El término entrar” contempla la acción de introducirse en el espacio calificado como morada. Según la RAE (Real Academia Española) “entrar” se define como “pasar de fuera a dentro”. Por su parte, “mantenerse sin habitar en la misma”, como ya se ha adelantado, constituye una modalidad omisiva, pues supone que el sujeto haya entrado. Esta modalidad requiere el previo consentimiento de entrada y su posterior cese, de modo que el morador autoriza la entrada en un primer momento, cesando su deseo de consentir la estancia posteriormente.

Asimismo, “en contra de la voluntad del morador” hace referencia a una modalidad de entrada en la que tiene que constar, de forma clara o tácita, la oposición del morador. Dicha acción está contemplada en los dos tipos de allanamiento de morada a los que nos hemos referido con anterioridad (con o sin violencia o intimidación).

Debe aclararse que el delito de allanamiento de morada se consuma en el momento en que el sujeto ha entrado en morada ajena o desobedece la voluntad de salida del morador. Este delito puede prolongarse en el tiempo, atacando la inviolabilidad del domicilio, produciéndose un delito permanente debido a la prolongación del estado antijurídico revestido.

Finalmente, nuestro legislador configuró un tipo agravado cuando el hecho se ejecutara con violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación, tal y como contempla el Tribunal Supremo, puede recaer tanto en las personas como en las cosas, siempre y cuando se configure como medio para la ejecución del hecho típico. (Consúltese Sentencia del Tribunal Supremo núm. 520/2017 de 6 de julio de 2.017).

3. El delito de usurpación 

El delito de usurpación de inmueble consiste en la apropiación de un inmueble con violencia o intimidación siempre que este no sea constitutivo de morada, ya que de otro modo, se castigaría según lo expuesto en el artículo 202 del Código Penal, como delito de allanamiento de morada.

El delito de usurpación está contemplado en los artículos 245, 246 y 247 del Código Penal, y en este apartado nos centraremos en la explicación del delito de usurpación tipificado en el artículo 245 del Código Penal.

Nuestro legislador distingue dos modalidades de usurpación:

  1. a) La ocupación sin violencia o intimidación, siempre que no constituya morada y que esta sea realizada con vocación de permanecer en ella,
  2. b) Que la acción pueda ser calificada como una verdadera ocupación,
  3. c) Que la persona que ha realizado la acción le faltare título jurídico que legitime tal posesión,
  4. d) Que el titular exprese que la ocupación se ha realizado sin su consentimiento antes o después de producirse y,
  5.  e) Que el autor la realice a sabiendas de la ausencia de autorización del inmueble y su ajenidad, unido a la alteración de la posesión del titular.”

En ambos casos, cualquiera puede ser la persona que cometa el ilícito penal de usurpación. De esta forma, el sujeto infractor se tiene que situar de forma no legítima en posición de dominio sobre la vivienda, consumándose cuando la persona se introduce en una vivienda con violencia o sin ella, sin ser titular legal de esa propiedad y normalmente la acción requiere cierta continuidad en el tiempo, por lo que se califica como delito permanente.

Ahora bien, debe hacerse referencia a la distinción entre la usurpación pacífica de bienes inmuebles tipificada en el 245.2 y el delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal. Esta distinción ha sido abordada por la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 1/2020, que establece que la diferencia entre estos dos delitos radica en el objeto material sobre el que recae la acción típica: mientras que en la usurpación el objeto material son los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada, en el delito de allanamiento, el objeto material se identifica con el concepto de morada. (Véase Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles).

4. Causas que podrían eximir de responsabilidad penal en delitos de allanamiento de morada o usurpación.

Existen distintas eximentes de responsabilidad penal que exculpan a todos los sujetos activos que se encuentran en algunas de las mencionadas situaciones y que podrían ser de aplicación en supuestos de allanamiento de morada o usurpación, estando todas ellas reguladas en el artículo 20 del Código penal.

Las circunstancias más comunes que podrían eximir de responsabilidad criminal en las actuaciones de usurpación de bienes inmuebles, o que en mayor medida se podrían aplicar ante los supuestos de ocupación pacífica de bienes inmuebles, podrían ser el estado de necesidad por hallarse en una situación precaria y tener la necesidad real de una vivienda y la de actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho (por ejemplo, el agente policial que se adentra en un domicilio ante la comisión de un hecho delictivo en su interior).

5. Pautas de actuación ante una usurpación o allanamiento de morada.

La usurpación y el allanamiento de morada son temas de máxima actualidad en nuestro país, siendo uno de los principales temores de los ciudadanos españoles, especialmente de aquellos que ostentan segundas residencias vacacionales, arriendan inmuebles, o aquellos que simplemente cuentan con una vivienda. Estas conductas delictivas adquieren un cierto repunte en los periodos vacacionales, pues muchos de los inmuebles quedan deshabitados, siendo más sencillo usurparlos o allanarlos en dichas condiciones.

Por ello, el equipo legal de NIETO ENRIQUEZ ABOGADOS PENALISTAS ha establecido una serie de pautas de actuación en caso de detectar la presencia de personas ajenas en su domicilio:

  1. Lo primero que deberá hacer será determinar ante qué tipo de bien inmueble se encuentran, si constituye morada o no.

Como vemos, las usurpaciones y allanamientos de morada son actuaciones complejas y difíciles de gestionar, tanto a nivel legal como a nivel personal, por lo que si usted se encuentra en una situación en la que necesite asesoramiento legal en relación a delitos de ocupación ilegal y requiera de la asistencia de un abogado penalista, en NIETO ENRIQUEZ ABOGADOS PENALISTAS contamos con un equipo de abogados penalistas especializados en delitos de usurpaciones ilegales y allanamientos de morada dispuestos a velar por sus intereses y asistirle en todo aquello que requiera.

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