FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN E INSOLVENCIAS PUNIBLES

Los delitos de frustración de la ejecución e insolvencias punibles se encuentran regulados en los arts. 257 a 261 bis del Código Penal, que sancionan ciertas conductas realizadas por el deudor que resultan perjudiciales para el derecho de crédito de sus acreedores. Lo que se castiga no es el hecho de deber dinero a terceros, sino los actos realizados por el deudor con el fin de ocultar su patrimonio para impedir que sus acreedores puedan recuperar el dinero debido.

 

Frustración de la ejecución

Los arts. 257 a 258 ter del Código Penal regulan los delitos de frustración de la ejecución, que castigan conductas que tienen como fin impedir que el acreedor se haga pago con los bienes del deudor. Nos encontramos ante un delito que presenta las siguientes modalidades delictivas:

 

  1. En primer lugar, el alzamiento de bienes, que concurre cuando el deudor se alza con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o, dicho de otra forma, cuando el deudor oculta su patrimonio para evitar que los acreedores puedan hacerse pago con sus bienes (art. 257.1. 1º del Código Penal). Comete esta modalidad delictiva, entre otros, el deudor que realiza una transferencia de dinero a cuentas que son titularidad de un tercero para evitar que el acreedor pueda cobrar el dinero debido, así como el deudor que celebra una donación con un familiar para transferirle varios bienes, evitando así que sus deudores puedan hacerse pago con dichos bienes.

 

  1. En segundo lugar, se sanciona la realización de actos que dificultan o impiden la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación (art. 257.1. 2º del Código Penal).

 

  1. En tercer lugar, se castiga la realización de actos que disminuyen el patrimonio u ocultan parte de dicho patrimonio con el fin de eludir el pago de la responsabilidad civil derivada de un delito (art. 257.1. 3º del Código Penal).

 

  1. Asimismo, se sanciona la presentación, en un procedimiento de ejecución judicial o administrativo, de una relación de bienes incompleta o falsa, o la omisión de su presentación, dificultando o impidiendo la satisfacción del acreedor (art. 258 Código Penal). No obstante, si el deudor presenta una declaración correcta antes de que el funcionario descubra la falsedad de la relación de bienes presentada previamente, los hechos no serán perseguibles por la vía penal.
  2. Por último, el art. 258 bis del Código Penal castiga el uso de bienes embargados por una autoridad pública que hayan sido constituidos en depósito, siempre que no exista autorización.

 

Por último, conviene tener en cuenta que los hechos previamente descritos se castigan con mayor pena si la deuda cuyo pago de intenta evitar es de Derecho público, si la cuantía defraudada supera los 50.000 euros, si el delito afecta a muchas personas…

 

Insolvencias punibles

Los delitos de insolvencias punibles se encuentran regulados en los arts. 259 a 261 bis del Código Penal y castigan conductas que disminución u ocultación del patrimonio del deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente, es decir, aquel que no puede hacer frente a sus deudas o que prevé que no podrá hacerlo en un futuro próximo. Este delito presenta varias modalidades típicas:

 

  1. Por un lado, el art. 259 del Código Penal regula el delito de bancarrota. Comete este delito aquel deudor que, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente, genera una disminución patrimonial real o aparente o impide el acceso a información sobre su estado patrimonial. Así sucede, por ejemplo, cuando el deudor destruye bienes que deben incluirse en la masa del concurso de acreedores o cuando omite llevar la contabilidad. Estas conductas son constitutivas de delito tanto si se cometen de forma dolosa (intencionada) como por imprudencia.
  2. Por otro lado, el art. 260 del Código Penal castiga el favorecimiento de acreedores realizado por el deudor que se encuentra en situación de insolvencia actual o inminente. Concretamente, se sancionan los casos en que el deudor paga a uno de sus acreedores un crédito que todavía no exigible o le otorga una garantía a la cual no tiene derecho (por ejemplo, una hipoteca), siempre que la operación no tenga ninguna justificación económica. Además, se sanciona al deudor que, encontrándose inmerso en un procedimiento concursal, realiza operaciones no autorizadas destinadas a pagar a algunos de sus acreedores, con posposición del resto.
  3. Por último, a través del art. 261 del Código Penal, se castiga la presentación de datos falsos contables en un procedimiento concursal, con el fin de conseguir indebidamente la declaración de concurso.

 

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Por último, debemos tener en cuenta que tanto los delitos de frustración de la ejecución como los delitos de insolvencias punibles pueden generar responsabilidad penal de la persona jurídica (arts. 258 ter y 261 bis del Código Penal). La pena a imponer a esta última es de multa, cuya cuantía varía en función de la gravedad del delito:

  1. Multa de 2 a 5 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 5 años.
  2. Multa de 1 a 3 años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de 2 años no incluida en el inciso anterior.
  3. Multa de 6 meses a 2 años, en el resto de los casos.

 

Asimismo, el Juez puede imponer a la persona jurídica penas adicionales, como la disolución, la suspensión de actividades, la clausura de locales, la prohibición de realizar actividades en el futuro, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y la intervención judicial.

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